{"id":2079,"date":"2013-04-12T00:00:00","date_gmt":"2013-04-11T22:00:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/?p=2079"},"modified":"2025-04-30T13:45:41","modified_gmt":"2025-04-30T11:45:41","slug":"obertura-dincident-doposicio-per-possible-nulitat-de-claussules-per-abusives-en-procediment-dexecucio-hipotecaria-que-recull-motius-sentencia-tjce-sala-1a-de-14-de-marc-de-2013","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/2013\/04\/obertura-dincident-doposicio-per-possible-nulitat-de-claussules-per-abusives-en-procediment-dexecucio-hipotecaria-que-recull-motius-sentencia-tjce-sala-1a-de-14-de-marc-de-2013\/","title":{"rendered":"OBERTURA D&#8217;INCIDENT D&#8217;OPOSICI\u00d3 PER POSSIBLE NULITAT DE CLAUSSULES PER ABUSIVES EN PROCEDIMENT D&#8217;EXECUCI\u00d3 HIPOTEC\u00c0RIA QUE RECULL MOTIUS SENT\u00c8NCIA TJCE SALA 1\u00aa DE 14 DE MAR\u00c7 DE 2013."},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA<\/b><\/p>\n<p><b>N\u00daMERO 1 DE BARCELONA<\/b><\/p>\n<p>Ejecuci\u00f3n hipotecaria XXX\/12<\/p>\n<p><b>AUTO<\/b><\/p>\n<p>En Barcelona, a 9 de abril de 2013<\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><b>HECHOS<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b><b>PRIMERO.-<\/b> En la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria el inmueble gravado con la hipoteca es la vivienda habitual del ejecutado hipotecario.<\/p>\n<p><b>SEGUNDO.-<\/b> Ya ha precluido el plazo para que el ejecutado se opusiera a la ejecuci\u00f3n hipotecaria seg\u00fan los motivos legalmente tasados del art\u00edculo 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Las actuaciones est\u00e1n pendientes o de se\u00f1alar o de celebrar la subasta de la vivienda.<\/p>\n<p><b>TERCERO.-<\/b> La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (TJUE), Sala Primera, de 14 de marzo de 2013, asunto C\u2011415\/11, concluye que la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se opone a la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola sobre el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria, por no prever la posibilidad de formular motivos de oposici\u00f3n basados en el car\u00e1cter abusivo de una cl\u00e1usula contractual que constituye el fundamento del t\u00edtulo ejecutivo, y por no permitir que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el car\u00e1cter abusivo de esa cl\u00e1usula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensi\u00f3n del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisi\u00f3n final.<\/p>\n<p><b>RAZONAMIENTOS JUR\u00cdDICOS<\/b><\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><b>PRIMERO.-<\/b> <b><i>Incompatibilidad de la ejecuci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola con la normativa europea<\/i><\/b>. Atendiendo a los t\u00e9rminos de la STJUE (Sala Primera), de 14 de marzo de 2013, asunto C\u2011415\/11, el principio de efectividad de la protecci\u00f3n a los consumidores que pretende garantizar la Directiva puede quedar menoscabado con el efecto combinado de los tres art\u00edculos siguientes aplicables a la ejecuci\u00f3n hipotecaria:<\/p>\n<p>A)\u00a0\u00a0\u00a0 Art. 695 LEC (limitaci\u00f3n de los motivos de oposici\u00f3n con exclusi\u00f3n de la alegaci\u00f3n de la posible nulidad por abusiva de una cl\u00e1usula contractual);<\/p>\n<p>B)\u00a0\u00a0\u00a0 Art. 698 LEC (remisi\u00f3n para su alegaci\u00f3n a un proceso declarativo que no suspender\u00e1 la ejecuci\u00f3n hipotecaria);<\/p>\n<p>C)\u00a0\u00a0\u00a0 Art. 131 de la Ley hipotecaria (ineficacia de la anotaci\u00f3n preventiva de demanda instada en el proceso declarativo si aqu\u00e9lla es posterior a la ejecuci\u00f3n hipotecaria).<\/p>\n<p><b>SEGUNDO.-<\/b> <b><i>Irreversibilidad de la adjudicaci\u00f3n a tercero<\/i><\/b>. Considera el TJUE que \u201c<i>en el sistema procesal espa\u00f1ol, <span style=\"text-decoration: underline;\">la adjudicaci\u00f3n final a un tercero de un bien hipotecado adquiere siempre car\u00e1cter irreversible<\/span>, aunque el car\u00e1cter abusivo de la cl\u00e1usula impugnada por el consumidor ante el juez que conozca del proceso declarativo entra\u00f1e la nulidad del procedimiento de ejecuci\u00f3n hipotecaria, <span style=\"text-decoration: underline;\">salvo en el supuesto de que el consumidor realice una anotaci\u00f3n preventiva de la demanda de nulidad de la hipoteca con anterioridad a la nota marginal<\/span> indicada. (\u2026) No obstante (\u2026) tal supuesto debe considerarse <span style=\"text-decoration: underline;\">residual, ya que existe un riesgo no desde\u00f1able de que el consumidor afectado no realice esa anotaci\u00f3n preventiva en los plazos fijados para ello<\/span>, ya sea debido al car\u00e1cter sumamente r\u00e1pido del procedimiento de ejecuci\u00f3n en cuesti\u00f3n, ya sea porque ignora o no percibe la amplitud de sus derechos<\/i>\u201d. De este modo, con un eventual pronunciamiento estimatorio en el proceso declarativo se obtendr\u00eda una decisi\u00f3n que \u201c<i>s\u00f3lo permite garantizar al consumidor una <span style=\"text-decoration: underline;\">protecci\u00f3n a posteriori meramente indemnizatoria, que resulta incompleta e insuficiente<\/span> y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cl\u00e1usula<\/i>\u201d, especialmente cuando \u201c<i>el bien que constituye el objeto de la garant\u00eda hipotecaria es la <span style=\"text-decoration: underline;\">vivienda del consumidor perjudicado y de su familia<\/span>, puesto que el mencionado mecanismo de protecci\u00f3n de los consumidores, limitado al pago de una indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os y perjuicios, no es adecuado para evitar la p\u00e9rdida definitiva e irreversible de la vivienda\u201d<\/i>.<\/p>\n<p><b>TERCERO.-<\/b> <b><i>Inminente celebraci\u00f3n o se\u00f1alamiento de la subasta: necesaria apertura de un incidente de oposici\u00f3n<\/i><\/b>. En la presente ejecuci\u00f3n ya ha precluido el plazo para que el ejecutado se opusiera a la ejecuci\u00f3n hipotecaria seg\u00fan los motivos legalmente tasados del art\u00edculo 695 de la Ley de enjuiciamiento civil, entre los que no se halla la alegaci\u00f3n de la eventual nulidad de una cl\u00e1usula del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca, por su car\u00e1cter abusivo. Las actuaciones est\u00e1n pendientes o de se\u00f1alar o de celebrar la subasta de la vivienda. Se est\u00e1 tramitando en el Congreso de los Diputados de Madrid la proposici\u00f3n de ley derivada de la iniciativa legislativa popular de regulaci\u00f3n de la daci\u00f3n en pago, paralizaci\u00f3n de desahucios y alquiler social, 120\/06, en cuya fase de enmiendas se han presentado por el grupo parlamentario mayoritario propuestas de reforma del art\u00edculo 695 LEC en el sentido de ampliar los motivos de oposici\u00f3n alegables en el proceso de ejecuci\u00f3n hipotecaria a la posible nulidad de ciertas cl\u00e1usulas del contrato de pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito vinculado a la garant\u00eda hipotecaria. Se prev\u00e9 igualmente (en fase de enmiendas) un r\u00e9gimen transitorio para las ejecuciones hipotecarias que se hallen en tr\u00e1mite a la entrada en vigor de la norma, con admisi\u00f3n de un incidente de oposici\u00f3n incluso despu\u00e9s de haber precluido el incidente actualmente en vigor, <span style=\"text-decoration: underline;\">pero siempre que a\u00fan no se haya puesto a disposici\u00f3n la posesi\u00f3n del inmueble tras la subasta<\/span> correspondiente. Es por ello que, habi\u00e9ndose pronunciado ya el TJUE sobre la incompatibilidad del proceso espa\u00f1ol de ejecuci\u00f3n hipotecaria con la normativa europea y teniendo igualmente en cuenta el principio de primac\u00eda del derecho europeo respecto del nacional de los Estados Miembros, debe otorgarse al ejecutado hipotecario, antes de celebrarse la subasta, la posibilidad de abrir un incidente de oposici\u00f3n exclusivamente respecto de la posible alegaci\u00f3n de la nulidad de algunas de las cl\u00e1usulas del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario garantizado con la hipoteca.<\/p>\n<p><b>CUARTO.- <i>Principio de primac\u00eda del derecho comunitario en la interpretaci\u00f3n dada por el TJUE<\/i>. <\/b>En efecto, como recoge la STSJ de Catalunya, Contencioso, secci\u00f3n 1, del 22 de Noviembre del 2012, \u201c<i>rige en la materia el principio de primac\u00eda del Derecho comunitario, que fue afirmada en t\u00e9rminos globales por el Tribunal de Justicia en sentencia de 15 de julio de 1964, asunto Flaminio Costa, tras la que lo reconoci\u00f3 espec\u00edficamente sobre el derecho interno de rango constitucional en sentencia de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft. El mismo Tribunal estableci\u00f3, en la conocida sentencia de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, que <span style=\"text-decoration: underline;\">el juez nacional tiene la obligaci\u00f3n de aplicar \u00edntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que \u00e9ste confiere a los particulares, dejando sin aplicaci\u00f3n toda disposici\u00f3n de la ley nacional eventualmente contraria a aqu\u00e9l, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria<\/span>. En virtud de este principio de primac\u00eda, <span style=\"text-decoration: underline;\">ha de prevalecer el Derecho comunitario, concretamente la Sexta Directiva, interpretada por el Tribunal de Luxemburgo, sobre el derecho interno<\/span><\/i>\u201d. En definitiva, de no abrirse un incidente de oposici\u00f3n en este momento procesal, hall\u00e1ndose la causa \u00fanicamente pendiente de se\u00f1alar o celebrar subasta, se podr\u00eda producir la situaci\u00f3n irreversible a que alude el TJUE, con clara vulneraci\u00f3n del derecho de defensa del ejecutado hipotecado y clara infracci\u00f3n de la Directiva 93\/13\/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada por la STJUE (Sala Primera), de 14 de marzo de 2013, asunto C\u2011415\/11.<\/p>\n<p><b>DISPONGO<\/b><\/p>\n<p><b>\u00a0<\/b>Dese traslado al ejecutado hipotecado para que, en su caso y en el plazo de diez d\u00edas, se oponga a la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria sobre la base de la eventual nulidad de una cl\u00e1usula del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca, por su posible car\u00e1cter abusivo.<\/p>\n<p>En cuanto al se\u00f1alamiento o celebraci\u00f3n de la subasta, est\u00e9se a la espera del tr\u00e1mite dado en el apartado anterior, quedando sin efecto los se\u00f1alamientos que a tal efecto se hubieren realizado.<\/p>\n<p>Notif\u00edquese la presente resoluci\u00f3n a las partes, haci\u00e9ndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposici\u00f3n en el plazo de cinco d\u00edas, con abono de la tasa legal correspondiente.<\/p>\n<p>As\u00ed lo acuerda, manda y firma Guillem Soler Sol\u00e9, juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 1 de Barcelona.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>DILIGENCIA.-<\/b> Seguidamente se cumple lo mandado. Doy fe.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N\u00daMERO 1 DE BARCELONA Ejecuci\u00f3n hipotecaria XXX\/12 AUTO En Barcelona, a 9 de abril de 2013 \u00a0HECHOS \u00a0PRIMERO.- En la presente ejecuci\u00f3n hipotecaria el inmueble gravado con la hipoteca es la vivienda habitual del ejecutado hipotecario. SEGUNDO.- Ya ha precluido el plazo para que el ejecutado se opusiera a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_et_pb_use_builder":"","_et_pb_old_content":"","_et_gb_content_width":"","footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-2079","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-noticies"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2079","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2079"}],"version-history":[{"count":1,"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2079\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":4810,"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2079\/revisions\/4810"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2079"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2079"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.gestoriadelaguardia.com\/ca\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2079"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}